INE rompe con hegemonía de los hombres para las candidaturas
Jesús Pérez
Chetumal.- El Acuerdo INE/CG63/2016 aprobado en días pasados por el Consejo General del INE donde ejerce su facultad de atracción y emite criterios generales para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a un cargo de elección popular, sin duda causará una serie de efectos en los partidos políticos de Quintana Roo, siendo el PRI el que podría salir más afectado en cuando a las aspiraciones de muchos varones que prácticamente tenían en la bolsa la candidatura.
Esto porque ahora no solamente por acuerdos partidistas deberán respetar la paridad de género de manera vertical y horizontal, sino que también deberán cumplir con lo que marca este documento el cual señala en su contenido que de no hacerlo el partido político o coalición podría, además de recibir una amonestación pública, perder el derecho de registrar la candidatura en el ayuntamiento o distrito donde no cumple con lo ordenado.
Aunque este acuerdo puede ser impugnado por los partidos ante el Consejo General del INE, hasta ahora todos los expertos en la materia se han dado a la tarea de revisarlo para poder entender el grado de repercusión que tendrá en sus postulaciones, pero sin temor a equivocarme el PRI y sus aliados serán los que tendrán que corregir la plana cuando ya era para mucho suspirantes un hecho de ser los beneficiados en las candidaturas y en su caso incluso tener asegurado el triunfo.
Con esto la paridad de género no será un tema a discutir, sino una obligación a realizar y en el caso de Quintana Roo, prácticamente es un hecho que de las 11 candidaturas a presidencias municipales, seis serán para mujeres y 15 diputaciones por el término de mayoría relativa, ocho estarán designadas para el género femenino.
Pero además, tendrá que prevalecer que las candidaturas en los municipios y distritos electorales donde compitan mujeres deberán tener el antecedente de haber sido ganados por el partido que las postules según los resultados de las elecciones anteriores, mediante la revisión de los porcentajes, esto para evitar que sean enviadas a sitios donde tradicionalmente han perdido para repetir el fracaso; eso sí, dependerá de la candidata si obtiene el triunfo en las urnas.
Como ejercicio muy sencillo de lo que marca este acuerdo que está anexado para su revisión e interpretación y que ya causa mella en algunos varones y alegría en algunas mujeres; podríamos poner el ejemplo en los ayuntamientos de Othón P. Blanco y Solidaridad donde en el pasado proceso electoral del 2013 sus candidatos lograron márgenes de votación muy por encima de sus adversarios.
En ambos casos el PRI obtuvo el triunfo y es de los municipios donde no ha habido alternancia en el poder; con base en el acuerdo al ser 11 ayuntamientos en seis deberán ser candidatas y en estos dos prácticamente está todo puesto para que sea una mujer la que encabece la lista de planillas en la paridad horizontal y de allí para el resto la sindicatura para un varón hasta finalizar de forma intercalada la distribución en las regidurías.
Con esto, el anhelo de algunos políticos del tricolor prácticamente queda fuera, pero no así de los varones de otros partidos que tienen posibilidad de ganar la candidatura a la presidencia municipal y no así en otras demarcaciones como Benito Juárez donde la oposición (PVEM y el PRD) hasta el 2013 habían obtenido la alcaldía y esto da mayor ventaja a las féminas quienes ya se preparan para ir con todo para ese cargo público.
Situación similar existe en las diputaciones locales por mayoría relativa, donde al menos ocho distritos deberán ser para candidatas y el resto varones.
Esto ha causado revuelo nivel interno de los partidos políticos porque si algunos ya tenían prácticamente listas sus planillas para ayuntamiento o al menos quien las encabezaría, al igual que en las fórmula para diputados; porque de no cumplirse dicho acuerdo, existen causas para hacerse acreedores a una sanción pública por la autoridad electoral e incluso perder el derecho de postular candidato (a); entonces la acción es simple: “Se cumple porque se cumple”.
Aunque todavía no inician los procesos internos de los partidos para definir candidaturas a presidencias municipales, miembros de los ayuntamientos y diputaciones locales así como los registros respectivo, me queda claro que de prevaler este acuerdo sino es impugnado y modificado, las aspiraciones política de muchos hombres se irán por el caño mientras que para las mujeres significa un acto de justicia que les ha dado alegría.
Para su consulta dejamos el acuerdo INE/CG63/2016 aprobado en días pasados por el INE en su parte final donde señala de manera clara los puntos a seguir y en este portal podrá revisar todos los antecedentes y ahora si “las mujeres políticas ya dicen que les hizo justicia la revolución”
A C U E R D O
PRIMERO.- Se ejerce la facultad de atracción para establecer criterios que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes y
Organismos Públicos Locales para garantizar el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el ámbito local.
SEGUNDO.- Se aprueban los siguientes criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el ámbito local:
1. Cuando las candidaturas, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, se registren por fórmulas, éstas deberán integrarse por personas del mismo género.
2. En el caso de fórmulas de candidaturas independientes y sólo para aquellos cargos que no se registren por planilla o por lista, cuando el propietario sea del género masculino, el suplente podrá ser de cualquier género, pero si la propietaria fuera del género femenino su suplente deberá ser del mismo género.
3. La totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a las diputaciones como a los Ayuntamientos, juntas municipales y alcaldías de la Ciudad de México, que presenten los partidos políticos, las coaliciones o las candidaturas independientes —estos últimos únicamente por lo que hace a planillas para Ayuntamientos— deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros.
4. Cuando sea impar el número total de candidaturas postuladas por algún partido político, coalición o candidatura independiente —estos últimos únicamente por lo que hace a planillas para Ayuntamientos— para un cargo de elección popular, el número mayoritario deberá corresponder al género femenino.
5. Las listas de candidaturas de representación proporcional así como las planillas para Ayuntamientos y Alcaldías de la Ciudad de México, se integrarán por personas de género distinto en forma alternada hasta agotar cada lista.
6. Para el caso de planillas para Ayuntamientos y Alcaldías de la Ciudad de
México —con excepción de las candidaturas independientes— así como de las listas de representación proporcional, salvo el caso de diputaciones en una sola circunscripción, el 50% deberán estar encabezadas por mujeres y el otro 50% por hombres. Si el número de circunscripciones o municipios es impar, el género mayoritario que encabece las listas o planillas deberá ser femenino.
7. En relación con lo anterior, el principio de paridad entre los géneros deberá observarse también respecto del total de las personas postuladas para ocupar el cargo de titular de la Presidencia Municipal en una entidad federativa o de alcaldías de la Ciudad de México. El mismo criterio aplicará cuando se trate de candidaturas postuladas por partidos políticos y coaliciones y en los ayuntamientos de regiduría única o en el caso de titulares de presidencia de comunidad o de cualquier otra forma de organización análoga. Así, para efectos de la conformación de las planillas para Ayuntamientos y Alcaldías, lo previsto en los numerales 5 y 6 anteriores, deberá aplicarse para dar cumplimiento al principio de paridad de forma vertical y horizontal.
8. Independientemente del método por el cual hayan sido electas las personas que integren las candidaturas, deberán observarse los criterios de paridad de género.
9. En las sustituciones que realicen los partidos o coaliciones, deberán observar el principio de paridad entre los géneros y su alternancia, esta última en el caso de las listas o planillas.
10. Para verificar que los partidos políticos observen la obligación de no destinar exclusivamente un solo género a aquellos distritos o municipios en los que tuvieran los porcentajes de votación más bajos, se deberá realizar lo siguiente:
a) Respecto de cada partido, se enlistarán todos los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en los que presentó una candidatura al cargo en cuestión, ordenados de menor a mayor conforme al porcentaje de votación que en cada uno de ellos hubiere recibido en el Proceso Electoral anterior.
b) Posteriormente, se dividirá la lista en tres bloques, correspondiente cada uno a un tercio de los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México enlistados: el primer bloque, con los distritos, municipios o alcaldías del Distrito Federal en los que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo, con los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en los que obtuvo una votación media; y el tercero, con los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en los que obtuvo la votación más alta.
En este sentido, se revisará la totalidad de los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de cada bloque, para identificar, en su caso, si fuera apreciable un sesgo evidente que favoreciera o perjudicara a un género en particular; es decir, si se encontrara una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro.
c) El primer bloque, de distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México con “votación más baja”, se analizará de la manera siguiente:
En primer lugar, se realizará lo señalado en el inciso anterior. En segundo lugar, en el mismo orden en que se encuentran enlistados los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de este bloque, se dividirá en cuatro partes iguales.
En tercer lugar, se revisarán únicamente los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México pertenecientes al primer cuarto, es decir, los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México en los que el partido obtuvo la votación más baja en la elección anterior. Lo anterior, para identificar si en este grupo más pequeño es, o no, apreciable un sesgo que favorezca o perjudique significativamente a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro.
Para efecto de lo anterior, cuando el número del primer bloque (de menor votación) sea inferior a 8, se dividirá únicamente entre 2.
d) Para la división en bloques de tres y en cuartos, si se tratare de un número que no fuese múltiplo de dichas cantidades, el remanente se considerará en el bloque de distritos, municipios o demarcaciones territoriales de menor votación.
El presente criterio no resulta aplicable para los partidos políticos que recientemente hayan obtenido su registro, únicamente respecto del primer
Proceso Electoral tanto Federal como Local en el que participen. Sin embargo, deberán postular candidaturas en condiciones de igualdad de oportunidades para ambos géneros.
11. Para la aplicación del criterio anterior, en caso de haberse modificado el marco geográfico que comprende la entidad, se estará a lo siguiente:
a) Como referencia se tomará el cuadro de equivalencias que emita este
b) Sólo se considerarán aquéllos distritos o municipios que conserven su cabecera o nomenclatura, esto es, se excluyen los distritos o municipios de nueva creación o aquellos que hayan desaparecido.
12. En la sesión del órgano facultado que tenga por objeto resolver sobre las solicitudes de registro de candidaturas, en caso de que algún partido político, coalición o candidatura independiente no cumpla con lo previsto en los presentes criterios, se realizará lo siguiente:
a) Se le requerirá para que en el plazo previsto en la propia legislación electoral local o, en caso de que ésta no lo prevea, en un plazo de 48 horas, contadas a partir de ese momento, rectifique la solicitud de registro de candidaturas, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, se le hará una amonestación pública.
b) Vencidas las 48 horas antes mencionadas o el plazo que señale la legislación local, el órgano facultado sesionará para otorgar el registro de candidaturas a los partidos, coaliciones o candidatura independiente que hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con una amonestación pública al partido político, coalición o candidatura independiente que haya sido requerido conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y que no haya realizado la sustitución correspondiente.
En ese mismo acto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección que corresponda.
c) Vencido este último plazo de 24 horas, el órgano facultado sesionará nuevamente, ya sea para otorgar el registro de las candidaturas a quienes hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes, al partido político, o propuesta independiente que reincida.
d) Para determinar a qué candidaturas se le negará el registro, en el caso de las candidaturas de mayoría relativa, se realizará un sorteo entre las fórmulas registradas por el partido político o coalición para determinar cuáles de ellas perderán su candidatura, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros, siempre guardando la proporción en la distribución de los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en relación con su votación.
e) Para el caso de las candidaturas de representación proporcional o por planilla, se estará a lo siguiente:
Si de la lista o planilla se desprende que numéricamente cumple con el requisito de paridad, pero las fórmulas no se encuentran alternadas, se tomará como base para el orden de la lista o planilla el género de los integrantes de la primera fórmula y se procederá a ubicar en el segundo lugar de la misma a la fórmula inmediata, de género distinto al de la primera, que se encuentren en la lista o planilla, recorriendo los lugares sucesivamente en forma alternada entre los géneros hasta cumplir con el requisito.
Si numéricamente la lista o planilla no se ajusta al requisito de paridad, se suprimirán de la respectiva lista o planilla las fórmulas necesarias hasta ajustarse a la paridad de género, iniciando con los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas o planillas, constatando la alternancia de las fórmulas de distinto género para lo cual, en su caso, se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
f) Tanto en el caso de mayoría relativa como de representación proporcional, la negativa del registro de candidaturas se realizará respecto de la fórmula completa, es decir, propietario y suplente.
13. En el caso de que las constituciones o legislaciones locales establezcan disposiciones que resulten en una mejor garantía para el cumplimiento del principio de paridad de género, dichas disposiciones prevalecerán sobre el presente Acuerdo. Por el contrario, este Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones que se opongan a lo establecido en los presentes criterios.
En caso de que, a pesar de lo anterior, no haya claridad respecto de la norma aplicable, los Organismos Públicos Locales deberán formular una consulta al Consejo General de este Instituto.
14. Para el caso de elecciones extraordinarias se estará a lo dispuesto en el
Acuerdo INE/CG927/2015.
TERCERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación por este Consejo General.
CUARTO.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que a través de la Unidad técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, haga del conocimiento de dichos organismos el presente Acuerdo.
QUINTO.- Los Organismos Públicos Locales Electorales informarán al Instituto, a través de la Unidad Técnica de Vinculación de Organismos Públicos Locales, respecto de la aplicación del presente Acuerdo.
SEXTO.- Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos
Públicos Locales a efecto de dar seguimiento al cumplimiento que dichos organismos le brinden al presente Acuerdo e informar lo conducente a la Comisión que corresponda.
SÉPTIMO.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que realice las acciones necesarias para la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la
Federación, así como en el portal INE.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 8 de febrero de dos mil dieciséis, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.